martes, 4 de noviembre de 2008

Caso práctico Instrumentos Financieros de Deuda

Caso Practico Instrumentos Financieros de Deuda
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Publicada la modificación a la IAS 39.

Publicada la modificación a la IAS 39. Instrumentos financieros. Medición y reconocimiento. Partidas elegibles para cobertura.
El International Accounting Standards Board (IASB) emitió el Eligible Hedged Items (una modificación a la IAS 39 Financial Instruments: Recognition and Measurement).
La modificación aclara cómo los principios subyacentes a la contabilidad de cobertura se deberían aplicar en dos situaciones concretas.
La International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC) pidió al IASB que aportara guías adicionales sobre qué puede ser designado como una partida cubierta. Las respuestas a un borrador de propuesta de guías (publicada en septiembre de 2007) indicó que la diversidad en la práctica existía, o era probable que existiera, en la designación de:
(a) un riesgo unilateral en una partida cubierta, e
(b) inflación en una partida financiera cubierta.
El IASB se ha centrado de esta manera en el desarrollo de una guía de aplicación para ilustrar cómo los principios subyacentes a la contabilidad de cobertura se deberían aplicar en aquellas situaciones.

miércoles, 1 de octubre de 2008

Instrumentos financieros NR V 9ª. Deterioro de valor.

Consulta:

Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de deterioro de valor recogidos en la norma de registro y valoración 9ª de inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas (apartado 2.5.3 de la citada norma), contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. En concreto:
Cuestión 1. En la estimación del valor recuperable a partir del patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración:
• Cuestión 1.1. Si se debe considerar el efecto impositivo de las plusvalías tácitas.
• Cuestión 1.2. Si se incluye el fondo de comercio inicial menos las correcciones valorativas del mismo.
• Cuestión 1.3. Si se incluyen otros intangibles generados desde la fecha de adquisición.
Cuestión 2. Se plantea también si el citado criterio que toma en consideración el patrimonio neto de la sociedad participada corregido por las plusvalías tácitas debe utilizarse sólo en circunstancias en las que no es posible determinar de manera fiable los flujos de efectivo futuros y, por tanto, si la sociedad debe tratar, siempre que sea posible, de obtener valoraciones de sus inversiones.
Cuestión 3. Se plantea si debe procederse a registrar el deterioro en una situación en la que el valor actual de los flujos de efectivo indica la necesidad de registrar un deterioro pero, sin embargo, el valor teórico contable más las plusvalías tácitas probadas es mayor que el coste de la inversión registrado en libros, considerando la compañía que dicho importe de VTC más plusvalías es más fiable que el descuento de flujos.
Cuestión 4. El consultante señala que la valoración por flujos de efectivo suele estar disponible para las inversiones en empresas del grupo y multigrupo, pero en las inversiones en empresas asociadas la información disponible puede ser muy limitada, planteando cómo realizar este tipo de valoraciones en estos casos.
Respuesta:
a) Antecedentes
La norma de registro y valoración 9ª, en su apartado 2.5.3, aborda el deterioro de valor de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, estableciendo lo siguiente:
“Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable. El importe de la corrección valorativa será la djferencia entre su valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión, calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la empresa participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la empresa participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración….”
En definitiva, la norma establece que se ha de realizar una corrección valorativa cuando el valor contable de la participación sea superior a su valor recuperable (el mayor entre los flujos de venta y los flujos derivados del mantenimiento de la inversión -estimados a través de dividendos o a partir de los flujos que genera la empresa-). Salvo mejor evidencia, en la estimación del mismo se tomará en consideración el patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en el momento de la valoración.
A este respecto, en la medida en que el término plusvalía quiere servir de estimador del importe recuperable, se ha de considerar que:
- Ha de incluir todos los valores que forman parte del importe recuperable de la empresa, por lo tanto, incluye el fondo de comercio que exista en el momento en que se realiza la valoración, así como cualquier otro valor.
- Ha de calcularse en su importe neto, y de su cálculo pudiera resultar un valor negativo.
Para el cálculo del fondo de comercio existente y, por tanto, del valor de la plusvalía total, habría que estimar el valor total de la empresa por los métodos directos de cálculo del valor recuperable (valor razonable menos costes de venta o valor de los flujos de efectivo de la inversión), por lo que el método indirecto de estimación a partir del patrimonio neto es útil en aquellos casos en que puede servir para demostrar un valor recuperable mínimo sin la necesidad de realizar un análisis más complejo cuando de aquél se deduce que no hay deterioro.
El procedimiento de determinación de valor a partir del patrimonio neto de la participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, no debería llevar a un resultado diferente del importe recuperable, tal y como queda definido en la propia norma. Se trata de una vía que pretende exclusivamente facilitar la aplicación de la norma sobre correcciones valorativas en aquellos casos en que esta metodología de forma clara y simple pueda evidenciar la no existencia de deterioro.
b) Conclusiones
Cuestión 1.1 En el cómputo de plusvalías se ha de tener en cuenta el efecto fiscal.
Cuestiones 1.2. y 1.3. El término plusvalía, en la medida en que quiere estimar el importe recuperable, ha de incorporar el fondo de comercio, que podría ser negativo, y cualquier otra plusvalía tácita (incluidas las relativas a intangibles) existente en el momento en que se realiza la valoración.
Cuestiones 2 y 3. El método de estimación del valor recuperable a partir del valor del patrimonio neto ajustado por plusvalías se utilizará salvo mejor evidencia del importe recuperable. En consecuencia, la selección del método ha de ser realizada en función del que proporcione mejor evidencia.
El objetivo del procedimiento de cálculo a partir del patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, es facilitar la aplicación práctica de los criterios relativos a las correcciones valorativas de estas inversiones, evitando la necesidad de hacer un análisis más complejo en aquellas situaciones en que su cálculo pueda proporcionar indicios claros de que no existe deterioro.
Cuestión 4. Por lo que se refiere a las participaciones en empresas asociadas y aunque generalmente se contará con menor información, ello no ha de impedir que se realice el análisis de la recuperabilidad con base en la mejor evidencia de que se pueda disponer.

viernes, 26 de septiembre de 2008

Ámbito de aplicación de la NIC 39, párrafo 2 (g)

NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición-

La CINIIF ha recibido una solicitud de orientación sobre la adecuada interpretación de la NIC 39 párrafo 2 (g). Este apartado excluye del ámbito de aplicación de la NIC 39 "los contratos entre un comprador y un vendedor en una combinación de negocios para comprar o vender una empresa a ser adquirida en una fecha futura." La solicitud pregunta si este ámbito de excepción se aplica únicamente a los contratos vinculantes para adquirir las acciones que constituyen una participación de control en otra entidad en el plazo necesario para completar una combinación de negocios, o si se aplica más ampliamente. La petición también pide orientación sobre si el alcance de la excepción podría aplicarse a otras operaciones similares, como las de adquirir intereses en una asociación.
La CINIIF reconoció que la redacción del párrafo 2 (g) de la NIC 39 es ambigua y podría dar lugar a diversidades en la práctica. Por esta razón, el CINIIF decidió pedir a la Junta aclarar la norma, abordando en particular:

Si el alcance de la excepción en el párrafo 2 (g) se aplica a todos los contratos (incluyendo opciones) entre un comprador y un vendedor en una combinación de negocios para comprar o vender una empresa adquirida en una fecha futura.

Si el alcance de la excepción prevista en el párrafo 2 (g) podría aplicarse a operaciones similares, como las de adquirir un interés en una asociación.

jueves, 25 de septiembre de 2008

Instrumentos Financieros - Coberturas contables

Esta aplicación requirió una consulta:

Consulta:

Sobre la aplicación de la norma de registro y valoración 9ª.6. Coberturas contables, en relación con las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.
En particular se cuestiona:
1. Cómo registrar el valor de la inversión cubierta en los libros individuales de una sociedad que cumple los criterios descritos en la citada norma de registro y valoración para contabilizar un préstamo en dólares como cobertura de inversión neta en el extranjero y si la modificación del coste de la inversión supondría una ruptura del coste de adquisición
2. Cuál es el importe por el que se debería registrar la variación en el valor de la inversión en sociedades del grupo, en el sentido de considerar que el elemento cubierto es el importe en moneda extranjera de la inversión en las cuentas anuales individuales o, si por el contrario, se considera que el elemento cubierto es el valor de los activos netos de la inversión extranjera en las cuentas consolidadas.
Respuesta:
La norma de registro y valoración 9ª.6 del Plan General de Contabilidad define la cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero como aquella que “cubre el riesgo de tipo de cambio en las inversiones en sociedades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en moneda funcional distinta a la de la empresa que elabora las cuentas anuales”.
Para las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas, la norma establece que “se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente del tipo de cambio”.
La metodología que se establece para las coberturas de valor razonable es la de que “Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
En definitiva:
Cuestión 1.
La cobertura de una inversión neta en negocios en el extranjero instrumentada a través de participaciones de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, dará lugar a un ajuste en la partida que recoja el valor de la participación, con cargo o abono a pérdidas y ganancias, por la parte de la cobertura que cumpla los criterios para ser considerada cobertura eficaz.
Este proceder, establecido en el Plan General de Contabilidad, supone un desarrollo reglamentario de la contabilidad de coberturas al amparo de lo previsto en el artículo 38 bis del Código de Comercio.
Cuestión 2.
La cobertura de una inversión neta en negocios en el extranjero mitiga la exposición a los cambios en el valor razonable del activo cubierto (en este caso la inversión en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas), atribuible al riesgo de cambio que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
No cubre, por tanto, las variaciones en el valor consolidado de la participación.

lunes, 22 de septiembre de 2008

IFRIC 16 Cobertura de una Inversión Neta en un Negocio en moneda extranjera.

La IFRIC 16 se aplica a una entidad que cubre el riesgo de cambio que pudiese surgir de la exposición de su inversión neta en operaciones en moneda extranjera y que desea calificarlas como contabilidad de cobertura de acuerdo a la IAS 39.
La Interpretación refiere a entidades como una matriz; no obstante, las referencias a la matriz son aplicables igualmente a una entidad que tiene una inversión neta en un negocio expresado en otra divisa, ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.
La Interpretación no se aplica a otros tipos de contabilidad de cobertura; ni se debería aplicar por analogía.
La IFRIC 16 aporta guías sobre:
-La identificación de los riesgos de cambio en las divisas que se califican como un riesgo cubierto en la cobertura de una inversión neta en una operación en el exterior;
-Donde, en un grupo, los instrumentos de cobertura que son coberturas de una inversión neta en un negocio extranjero pueden ser calificadas como contabilidad de cobertura y
- Cómo una entidad debería determinar los importe a ser clasificados desde patrimonio a resultados tanto para los instrumentos de cobertura como para la partida cubierta. Más Información

domingo, 7 de septiembre de 2008

Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición - elegibles cubiertas

(Traducción Lic. Sonmer Garrido Díaz. Fuente IASB)

En julio de 2008, la Junta aprobó elegibles cubiertas (Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición). La enmienda se publicó el 31 de julio de 2008. Las Entidades aplicarán la modificación a posteriori en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. A solicitud previa.

El texto completo de la modificación de la NIC 39 se titula:

Leer riesgos cumplir con los requisitos para la contabilidad de cobertura (un Proyecto de modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición).

Motivo de la enmienda

El Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC) recibió inquietudes solicitando orientación sobre lo que puede ser designada como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Por ejemplo, la CINIIF se preguntó si la inflación podría ser designada como partida cubierta en lo que corresponde a los intereses que devengan activo o pasivo.

En lugar de hacer frente a estas presentaciones, caso por caso, la CINIIF ha tratado de elaborar un principio que podría ser utilizado como orientación sobre lo que puede ser designada como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Sin embargo, la CINIIF llegó a la conclusión de que los requisitos de la NIC 39 en este ámbito eran poco claros.

En su reunión de octubre de 2006, el IASB reconoció la orientación adicional sobre la designación de partidas cubiertas.

La enmienda aclara cómo los principios que determinan si un riesgo cubierto o parte de los flujos de efectivo son elegibles para la designación que deben aplicarse en situaciones particulares.

Ámbito de aplicación de la enmienda

La enmienda se dirige a dos situaciones particulares:

La designación de un riesgo de cara a una partida cubierta
La designación de la inflación, en particular, las situaciones

La enmienda se aplica a las relaciones de cobertura en el ámbito de aplicación de la NIC 39.


Efecto de la enmienda

Debido a lo limitado de su alcance, la enmienda se prevé que afectará sólo a las entidades que designan relaciones de cobertura en las dos situaciones que aborda. La enmienda se espera que reduzca la diversidad en la práctica que existe, o es probable que se produzca en esas dos situaciones.

¿Es este proyecto parte del Memorando de Entendimiento (ME)?


Dicho memorándum por acuerdo establece un cronograma de convergencia entre las NIIF y los PCGA de EE.UU. de 2006 - 2008.

Este proyecto no forma parte del Memorándum.

Proyecto de historia


Etapa 1: Establecer el orden del día

La Junta examinó la posibilidad de modificar la NIC 39 para especificar los riesgos que para la designación de un riesgo cubierto en virtud de la NIC 39. La Junta examinó a continuación los posibles enfoques a proporcionar orientación sobre lo que puede ser designado como 'otra parte' de acuerdo con la NIC 39.

En su reunión de diciembre de 2006, la Junta decidió proponer la modificación de la NIC 39 a especificar:


(a) los riesgos que para su designación como una cubierta para un instrumento financiero

(b) las partes de los flujos de efectivo que cumplen los requisitos para su designación como una cubierta para un instrumento financiero

La Junta llegó a la conclusión de que especifique los riesgos que pueden ayudar a aclarar sus intenciones originales acerca de lo que puede ser designada como una partida cubierta. Además, se decidió modificar la NIC 39 para limitar el uso de "otras partes" a determinadas situaciones, llegando a la conclusión de que los riesgos elegibles para su designación como una partida cubierta constituiría la base para la identificación de «otras partes».


Etapa 2: Planificación de proyectos

Debido a lo limitado de su alcance, el proyecto no contaba con un grupo de trabajo específico. Sin embargo, los instrumentos financieros Grupo de Trabajo (FIWG) discutió este proyecto en su reunión de abril de 2007. El proyecto fue llevado a cabo por el IASB.


Etapa 3: Desarrollo y publicación de un proyecto de exposición

En septiembre de 2007, el IASB publicó un proyecto de la exposición La exposición cumple con los requisitos para la contabilidad de cobertura (las enmiendas propuestas a la NIC 39). El proyecto de exposición fue abierta a comentarios públicos hasta el 11 de enero de 2008.


Etapa 4: Desarrollo y publicación de una enmienda a la Norma

La Junta examinó un análisis de las 75 cartas recibidas comentario en marzo de 2008.


Muchos de los encuestados expresaron su preocupación por el estado del enfoque basado en propuestas en el proyecto de exposición. Las respuestas también indicaron que hubo poca diversidad en la práctica en relación con la designación de partidas cubiertas. Sin embargo, las observaciones demuestran que la diversidad en la práctica existía, o era probable que se produzca en dos situaciones particulares:

La designación de un riesgo de cara a una partida cubierta.

La designación de la inflación, en particular, las situaciones

Tras examinar las respuestas, la Junta decidió centrarse en las dos situaciones. En lugar de especificar los riesgos elegibles y partes tal como se propone en el proyecto de la exposición, la Junta decidió hacer frente a estas situaciones mediante la adición de aplicación de orientaciones para ilustrar cómo los principios que subyacen a la contabilidad de cobertura deben aplicarse.

En junio de 2008, la Junta dio instrucciones al personal para preparar un proyecto de votación de las enmiendas propuestas. La Junta aprobó el proyecto de votación de las enmiendas en julio de 2008. La enmienda se publicó el 31 de julio de 2008. Entidades a las que se aplicará la modificación a posteriori en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Previa solicitud.

Más información
A continuación: Resumen del Proyecto que incluye la historia del proyecto, incluido un resumen de los últimos debates de la Junta.


Última revisión: julio de 2008
Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición - elegibles cubiertas

Proyecto de actualizaciones que se proporcionan para la información y la conveniencia de los mandantes que deseen seguir las deliberaciones del IASB. Todas las conclusiones que se aportan son de forma provisional y puede ser cambiada en futuras reuniones IASB. Las decisiones sólo se convertirán en definitiva tras la finalización de una votación formal para emitir una Norma Internacional de Información Financiera, Interpretación, o Proyecto de exposición.

Introducción
Este proyecto de informe está estructurado de la siguiente manera:
• Objetivo
• Próximos pasos
• Antecedentes
• decisiones provisionales hasta la fecha
• Información de contacto

1. El objetivo del proyecto es el de aclarar los principios subyacentes para la contabilidad de cobertura que deben aplicarse a situaciones particulares. En concreto, la enmienda aclara cómo los principios que determinan si un riesgo cubierto o parte de los flujos de efectivo son elegibles para la designación y su aplicación en situaciones particulares.

Introducción
2. El 31 de julio de 2008, el IASB publicó la modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración de elegibles cubiertas.

3. El CINIIF ha recibido una serie de presentaciones solicitando orientación sobre lo que puede ser designada como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Por ejemplo, la CINIIF se preguntó si la inflación podría ser considerada como partida cubierta como parte de un interés teniendo activo o pasivo.

4. En lugar de hacer frente a estas presentaciones en un caso por caso la CINIIF ha tratado de elaborar un principio que podría ser utilizado para producir orientaciones sobre lo que puede ser designado como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Sin embargo, la CINIIF llegó a la conclusión de que los requisitos de la NIC 39 en este ámbito eran poco claros.

5. En su reunión de Octubre 2006, la Junta reconoció que se requiere la orientación adicional en relación con la designación de partidas cubiertas. Una serie de propuestas relativas a la forma y el contenido de cualquier orientación adicional se discutieron en la reunión de Diciembre de 2006.

6. La Junta examinó por primera vez la posibilidad de modificar la NIC 39 para especificar los riesgos en la designación de un riesgo cubierto en virtud de la NIC 39. La Junta llegó a la conclusión de que se especifiquen los riesgos que pueden ayudar a aclarar a la Junta original de intenciones con respecto a lo que puede ser designada como una partida cubierta. En consecuencia, la Junta decidió proponer una modificación de la NIC 39 para especificar los elegibles riesgos.

7. La Junta examinó a continuación cuatro posibles enfoques para proporcionar orientación sobre lo que puede ser designado como 'otra parte' de acuerdo con la NIC 39, a saber:
• Enfoque 1 - Eliminar la posibilidad de cubrir una porción de un instrumento financiero ( "Suprimir las otras partes");
• Enfoque 2 - Elaborar un principio que podría utilizarse para determinar qué "otras porciones "podrán ser designadas como partidas cubiertas (" Desarrollar un principio para otras partes ");
• Enfoque 3 - converger con EE.UU. en cuanto a sus principios de contabilidad generalmente aceptados en este ámbito ( "converger con EE.UU. GAAP"), o
• Enfoque 4 - Especifica 'otras partes' de un instrumento financiero que son comúnmente entendidos por la Junta para calificar como partidas cubiertas ( "Especificar otras partes").

8. La Junta decidió aprobar enfoque 4 se ha descrito anteriormente. Es decir, la Junta decidió modificar la NIC 39 para limitar el uso de «otras partes a determinadas situaciones. Se concluyó que los riesgos elegibles para su designación como una partida cubierta constituiría la base para la identificación de «otras partes».

9. La Junta publicó un proyecto de exposición de la modificación de la NIC 39 en septiembre de 2007. La fecha límite para comentar el proyecto de exposición fue de 11 de enero de 2008.

10. Las modificaciones propuestas se indican a continuación:
• los riesgos para su designación como una cubierta para un instrumento financiero
• las partes de los flujos de efectivo que cumplen los requisitos para la designación de una partida cubierta por un instrumento financiero

11. En la reunión de marzo, la Junta realizó un análisis de las 75 cartas con comentario sobre el proyecto de exposición.
12. Sobre la base de las observaciones recibidas, la Junta decidió provisionalmente que cualquier modificación de la NIC 39 debe abordar sólo dos situaciones:
• la designación de un riesgo de cara a una partida cubierta
• la cobertura de la inflación en determinadas situaciones.

El comentario de las cartas confirmó que la diversidad en la práctica existía, o era probable que se produzca en estas dos situaciones.

13. En mayo de 2008, la Junta decidió provisionalmente a confirmar las propuestas de estas dos situaciones.

También se decidió provisionalmente en una fecha efectiva del 1 de enero de 2009, y que las modificaciones deben aplicarse con carácter retroactivo. La Junta dio instrucciones al personal para preparar un pre-proyecto de votación de las enmiendas.

14. En junio de 2008, la Junta confirmó que las enmiendas deben aplicarse con carácter retroactivo.

La Junta decidió que, provisionalmente, las modificaciones deben aplicarse para ejercicios que comiencen en o después del 1 de julio de 2009.

15. En julio de 2008, fue aprobado por la Junta la modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y
Medición - elegibles cubiertas. La enmienda se publicó el 31 de julio de 2008.

16. Personal de contacto:
• Carol Wong: cwong@iasb.org
• Francisco Gavin: gfrancis@iasb.org

Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición - elegibles cubiertas

En julio de 2008, la Junta aprobó elegibles cubiertas (Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición). La enmienda se publicó el 31 de julio de 2008. Las Entidades aplicarán la modificación a posteriori en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. A solicitud previa.

El texto completo de la modificación de la NIC 39 se titula:

Leer riesgos cumplir con los requisitos para la contabilidad de cobertura (un Proyecto de modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición).

Motivo de la enmienda

El Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC) recibió inquietudes solicitando orientación sobre lo que puede ser designada como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Por ejemplo, la CINIIF se preguntó si la inflación podría ser designada como partida cubierta en lo que corresponde a los intereses que devengan activo o pasivo.

En lugar de hacer frente a estas presentaciones, caso por caso, la CINIIF ha tratado de elaborar un principio que podría ser utilizado como orientación sobre lo que puede ser designada como una parte cubierta de acuerdo con la NIC 39. Sin embargo, la CINIIF llegó a la conclusión de que los requisitos de la NIC 39 en este ámbito eran poco claros.

En su reunión de octubre de 2006, el IASB reconoció la orientación adicional sobre la designación de partidas cubiertas.

La enmienda aclara cómo los principios que determinan si un riesgo cubierto o parte de los flujos de efectivo son elegibles para la designación que deben aplicarse en situaciones particulares.

Ámbito de aplicación de la enmienda

La enmienda se dirige a dos situaciones particulares:

La designación de un riesgo de cara a una partida cubierta
La designación de la inflación, en particular, las situaciones

La enmienda se aplica a las relaciones de cobertura en el ámbito de aplicación de la NIC 39.


Efecto de la enmienda

Debido a lo limitado de su alcance, la enmienda se prevé que afectará sólo a las entidades que designan relaciones de cobertura en las dos situaciones que aborda. La enmienda se espera que reduzca la diversidad en la práctica que existe, o es probable que se produzca en esas dos situaciones.

¿Es este proyecto parte del Memorando de Entendimiento (ME)?


Dicho memorándum por acuerdo establece un cronograma de convergencia entre las NIIF y los PCGA de EE.UU. de 2006 - 2008.

Este proyecto no forma parte del Memorándum.

Proyecto de historia


Etapa 1: Establecer el orden del día

La Junta examinó la posibilidad de modificar la NIC 39 para especificar los riesgos que para la designación de un riesgo cubierto en virtud de la NIC 39. La Junta examinó a continuación los posibles enfoques a proporcionar orientación sobre lo que puede ser designado como 'otra parte' de acuerdo con la NIC 39.

En su reunión de diciembre de 2006, la Junta decidió proponer la modificación de la NIC 39 a especificar:


(a) los riesgos que para su designación como una cubierta para un instrumento financiero

(b) las partes de los flujos de efectivo que cumplen los requisitos para su designación como una cubierta para un instrumento financiero

La Junta llegó a la conclusión de que especifique los riesgos que pueden ayudar a aclarar sus intenciones originales acerca de lo que puede ser designada como una partida cubierta. Además, se decidió modificar la NIC 39 para limitar el uso de "otras partes" a determinadas situaciones, llegando a la conclusión de que los riesgos elegibles para su designación como una partida cubierta constituiría la base para la identificación de «otras partes».


Etapa 2: Planificación de proyectos

Debido a lo limitado de su alcance, el proyecto no contaba con un grupo de trabajo específico. Sin embargo, los instrumentos financieros Grupo de Trabajo (FIWG) discutió este proyecto en su reunión de abril de 2007. El proyecto fue llevado a cabo por el IASB.


Etapa 3: Desarrollo y publicación de un proyecto de exposición

En septiembre de 2007, el IASB publicó un proyecto de la exposición La exposición cumple con los requisitos para la contabilidad de cobertura (las enmiendas propuestas a la NIC 39). El proyecto de exposición fue abierta a comentarios públicos hasta el 11 de enero de 2008.


Etapa 4: Desarrollo y publicación de una enmienda a la Norma

La Junta examinó un análisis de las 75 cartas recibidas comentario en marzo de 2008.


Muchos de los encuestados expresaron su preocupación por el estado del enfoque basado en propuestas en el proyecto de exposición. Las respuestas también indicaron que hubo poca diversidad en la práctica en relación con la designación de partidas cubiertas. Sin embargo, las observaciones demuestran que la diversidad en la práctica existía, o era probable que se produzca en dos situaciones particulares:

La designación de un riesgo de cara a una partida cubierta.

La designación de la inflación, en particular, las situaciones

Tras examinar las respuestas, la Junta decidió centrarse en las dos situaciones. En lugar de especificar los riesgos elegibles y partes tal como se propone en el proyecto de la exposición, la Junta decidió hacer frente a estas situaciones mediante la adición de aplicación de orientaciones para ilustrar cómo los principios que subyacen a la contabilidad de cobertura deben aplicarse.

En junio de 2008, la Junta dio instrucciones al personal para preparar un proyecto de votación de las enmiendas propuestas. La Junta aprobó el proyecto de votación de las enmiendas en julio de 2008. La enmienda se publicó el 31 de julio de 2008. Entidades a las que se aplicará la modificación a posteriori en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009. Previa solicitud.

Noticias del IASB

IASB modifica norma para dar orientación adicional sobre la designación de una cubierta
31 Julio 2008


La Junta Internacional de Normas de Contabilidad (IASB) emitió hoy elegibles cubiertas (una modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y Medición).

La enmienda aclara cómo los principios existentes en la contabilidad de cobertura deben aplicarse en dos situaciones particulares.

El Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (IFRIC) pide a la IASB para proporcionar más orientación sobre lo que puede ser designada como una partida cubierta.

Las respuestas a un proyecto de exposición de propuestas de orientación (publicado en septiembre de 2007) se indica que la diversidad en la práctica existía, o era probable que existan, en la designación de:

(a) un riesgo de cara a una partida cubierta, y

(b) la inflación a una participación financiera cubierta.

El IASB se ha centrado en el desarrollo de aplicaciones de orientación para ilustrar cómo los principios que subyacen a la contabilidad de cobertura deben aplicarse en esas situaciones.

Las entidades están obligadas a aplicar la modificación a posteriori en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009, con solicitud anterior permitida.

Para más información sobre la modificación de la NIC 39, por favor visite la página web del proyecto.

domingo, 6 de julio de 2008

Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración y NIIF 4 Contratos de Seguros

I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) no 108/2006 DE LA COMISIÓN de 11 de enero de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1, 4, 6 y 7, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 14, 17, 32, 33 y 39 y a la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.
(2) El 30 de junio de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) emitió modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales
de Información Financiera y los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales, con el fin de aclarar la redacción de una excepción aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF y que decidan aplicar la NIIF 6 antes del 1 de enero
de 2006.
(3) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, que introduce nuevas exigencias para mejorar la información sobre los instrumentos financieros de la entidad que figure en sus estados financieros.. Esta Norma sustituye a la NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares y parte de la información exigida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar.
(4) El 18 de agosto de 2005, el CNIC también emitió una modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros —Información a revelar sobre el capital que introduce las exigencias relativas a la información a revelar sobre el capital de una entidad.
(5) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro — Contratos de garantía financiera. Con estas modificaciones se pretende garantizar que los emisores de contratos de garantía financiera incluyan en su balance el pasivo resultante.
(6) El 1 de septiembre de 2005, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en lo sucesivo «la CINIIF 6».
La CINIIF 6 aclara la contabilización de las obligaciones generadas por el coste de la gestión de residuos.
(7) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la NIIF 1, la NIIF 4, la NIIF 7, la NIC 1, la NIC 39 y la CINIIF 6 cumplen los criterios técnicos de adopción enunciados en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002.
(8) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, la modificación de otras normas internacionales de contabilidad para garantizar la uniformidad entre las mismas. Estas modificaciones consiguientes afectan a la NIIF 1, la NIIF 4, la NIC 14, la NIC 17, la NIC 32, la NIC 33 y la NIC 39.
(9) Deberá modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2106/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 16).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:
(1) Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF 1) Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera con arreglo a las modificaciones a la NIIF 1 y a los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(2) Se sustituye la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares por la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar según se establece en el anexo de este Reglamento.
(3) Se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital con arreglo a la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(4) La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro se modifican con arreglo a las modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(5) Se inserta la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(6) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, modificaciones a las NIIF 1 y NIIF 4 y a las NIC 14, NIC 17, NIC 32, NIC 33 y NIC 39 con arreglo al apéndice C de la NIIF 7 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(7) La NIC 32 se modifica de conformidad con las modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
(1) Cada sociedad aplicará la modificación a la NIIF 1 y las modificaciones a la NIC 39 y la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.
(2) Cada sociedad aplicará la NIIF 7 y la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar.
(3) Cada sociedad aplicará la CINIIF 6 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.
No obstante, las sociedades que tengan como fecha de inicio el mes de diciembre aplicarán la CINIIF 6 a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2005 a más tardar.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión

ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
NIIF 1 Modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera y Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales
NIIF 7 NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar NIC 1 Modificaciones a la NIC 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital NIC 39 NIIF 4 Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y NIIF 4 Contratos de seguro — Contratos de garantía financiera CINIIF 6 Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos


Modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
NIIF 4 Contratos de seguro
Contratos de garantía financiera
MODIFICACIONES A LAS NORMAS
En este documento se establecen modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y a la NIIF 4 Contratos de seguro, y se realizan las modificaciones consecuentes a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y a la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar. Las modificaciones proceden de las propuestas que figuraban en un Proyecto de Norma sobre Modificaciones Propuestas a la NIC 39 y la NIIF 4 — Contratos de garantía financiera y seguro de crédito, publicado en julio de 2004.
Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si las entidades adoptasen estas modificaciones en un periodo anterior, informarán de ello.
MODIFICACIONES A LA NIC 39
En la Norma se elimina el párrafo 3 y se modifican los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4 y 47.
En el párrafo 9, se modifica la definición de pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, y se añade una nueva definición inmediatamente después de la correspondiente a los activos financieros disponibles para la venta.
Se enumera el párrafo GA4 como GA3A, y el párrafo GA4A se modifica y se enumera como GA4. Además, se han añadido los párrafos GA4A y 103B.
El párrafo 43, que se presenta más adelante por razones de conveniencia, no ha sido modificado.
Las modificaciones de los apartados (h) del párrafo 2 y (d) del párrafo 47 implican el cambio de ubicación de los requerimientos de valoración, para algunos compromisos de préstamo, desde el apartado del Alcance al apartado de la valoración, sin cambiar dichos requerimientos.
2 Esta Norma será aplicada por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(e) Derechos y obligaciones procedentes de (i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor procedentes de los contratos de seguros que cumplan la definición de contrato de garantía financiera que figura en el párrafo 9, o (ii) un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que entren dentro del alcance de la referida NIIF 4 (véanse los párrafos 10 a 13 de esta Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A). Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos GA4 y GA4A).
El emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

(h) Compromisos de préstamo diferentes a los descritos en el párrafo 4. El emisor de un compromiso de préstamo aplicará la NIC 37 a los que no estén dentro del alcance de esta Norma. No obstante, todos los compromisos de préstamo estarán sujetos a las exigencias de baja en cuentas que figuran en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).
4 Los siguientes compromisos de préstamo están dentro del alcance de esta Norma:
(a) Compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad que en el pasado haya vendido habitualmente compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta Norma a todos sus compromisos de préstamo de la misma clase.
(b) Compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son instrumentos derivados. No se considerará que un compromiso de préstamo se liquide por el neto simplemente porque el desembolso del préstamo se haga en plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).
(c) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado. En el apartado (d) del párrafo 47 se especifican las valoraciones posteriores de los pasivos procedentes de estos compromisos de préstamo.
9 …
Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros
Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:
(a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo financiero o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:

(iii) es un derivado (excepto los derivados que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos de cobertura y cumplan las condiciones para ser eficaces).

Definición de un contrato de garantía financiera
Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Valoración inicial de activos financieros y pasivos financieros
43 Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.
Valoración posterior de pasivos financieros
47 Después del reconocimiento inicial, una entidad valorará todos sus pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, con la excepción de:
(a) Los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados y deban ser liquidados mediante la entrega de un instrumento de patrimonio no cotizado cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorarán al coste.
(b) Los pasivos financieros que surjan por una cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas o cuando se aplique el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos financieros.
(c) Los contratos de garantía financiera, según se definen en el párrafo 9. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sean de aplicación los apartados (a) o (b) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 Ingresos ordinarios.
(d) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sea de aplicación el apartado (a) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18.
Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a 102.
GA4 Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento adecuado [véase el apartado (e) del párrafo 2]:
(a) Aunque un determinado contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro que figura en la NIIF 4, porque el riesgo transferido sea significativo, el emisor aplicará esta Norma. No obstante, si el emisor hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la
NIIF 4 a esos contratos de garantía financiera. Si aplicase esta Norma, el párrafo 43 requiere que el emisor reconozca inicialmente el contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se hubiese emitido a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, a menos que el contrato de garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 29 a 37 y GA47 a GA52 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumpla las condiciones para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe reconocido inicialmente menos, cuando sea procedente, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 [véase el apartado (c) del párrafo 47].
(b) Algunas garantías relacionadas con créditos no exigen, como condición necesaria para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por el impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar su vencimiento. Un ejemplo de dicha garantía es aquélla que requiere pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o en un índice de crédito especificados. Estas garantías no son contratos de garantía financiera, tal como se definen en esta Norma, y tampoco son contratos de seguro, tal como se definen en la NIIF 4.
Esas garantías serán derivados y el emisor aplicará esta Norma.
(c) Si el contrato de garantía financiera hubiera sido emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIC 18 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.
GA4A Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esas exigencias contables.
103B El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4, 47 y GA4, añadió el párrafo GA4A y una definición de contratos de garantía financiera en el párrafo 9, a la vez que eliminó el párrafo 3. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 32 y la NIIF4.
MODIFICACIONES A LA NIIF 4
Se modifican los apartados (d) del párrafo 4, (g) del párrafo B18 y (f) del apartado B19; se inserta el párrafo 41A y también una definición de contrato de garantía financiera en el Apéndice A, tras la definición de valor razonable y antes de la definición de riesgo financiero, de la siguiente manera.
4 La entidad no aplicará esta NIIF a:

(d) Los contratos de garantía financiera, a menos que el emisor haya manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y que ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, en cuyo caso podrá optar entre aplicar la NIC 32 y la NIC 39 o esta Norma a dichos contratos de garantía financiera. El emisor podrá decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.
41A El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó el apartado (d) del párrafo 4, el apartado (g) del párrafo B18 y el apartado (f) del párrafo 19. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 39 y la NIC 32.
APÉNDICE A
Términos definidos
Contrato de garantía financiera
Un contrato donde se exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.
APÉNDICE B
B18 Los siguientes son ejemplos de contratos que cumplen las condiciones para ser contratos de seguro, siempre que la transferencia de riesgo de seguro resulte significativa:

(g) Seguro de crédito que prevé la realización de pagos específicos para reembolsar al tenedor por la una pérdida en la que incurre porque un deudor específico incumple su obligación de pago en los plazos, originales o modificados, establecidos por un instrumento de deuda. Estos contratos pueden revestir diferentes formas legales, tales como la de un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro. No obstante, si bien estos contratos se ajustan a la definición de contrato de seguro, también se ajustan a la de contrato de garantía financiera de la NIC 39 y, por tanto, están dentro del alcance de la NIC 32 y la NIC 39, y fuera del de esta NIIF [véase el apartado (d) del párrafo 4]. Sin embargo, si el emisor de un contrato de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese aplicado la contabilidad de los contratos de seguro, podrá optar entre la aplicación de la NIC 32 y la NIC 39 o de esta Norma a dichos contratos de garantía financiera.
B19 Los siguientes son ejemplos de contratos que no constituyen contratos de seguro:

(f) Una garantía relacionada con un crédito (o bien una carta de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro de crédito) que obligue a realizar pagos aunque el tenedor no haya incurrido en pérdidas a consecuencia de que el deudor no haya efectuado los pagos al vencimiento (véase la NIC 39).
MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS
Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones a la NIC 32 (y a la NIIF 7, si ya estuvieran aplicando esta Norma) cuando apliquen las modificaciones correspondientes en la NIC 39 y la NIIF 4.
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar
Se modifican el apartado (d) del párrafo 4 y el párrafo 12, que ahora quedan como sigue.
4 Esta Norma se aplicará por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en los contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiere que la entidad los contabilice por separado. Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplicase la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si eligiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.
12 Los siguientes términos están definidos en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en la misma.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados
— contrato de garantía financiera
— compromiso en firme

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar
Se modifican, en el mismo sentido que se ha hecho en la NIC 32, el apartado (d) del párrafo 3 de la NIIF 7 y la lista de términos definidos en el Apéndice A de la NIIF 7, que ahora quedan como sigue.
3 Esta Norma será aplicada por todas las entidades y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma se aplicará a los derivados implícitos en contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiera que la entidad los contabilice por separado.
Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplica la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si decidiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.

APÉNDICE A
Términos definidos

Los siguientes términos están definidos en el párrafo 11 de la NIC 32 o en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta
NIIF con el significado especificado en las mismas.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados
— contrato de garantía financiera
— activo financiero o pasivo financiero mantenido para negociar

Referencias que deben actualizarse cuando una entidad adopte la NIIF 7
Cuando una entidad aplique la NIIF 7, las referencias a la NIC 32 serán reemplazadas por referencias a la NIIF 7 en los siguientes párrafos, que han sido añadidos o modificados por este documento:
— NIC 39, párrafo 103B
— NIIF 4, apartado (d) del párrafo 4, párrafo 41A y apartado (g) del párrafo B18 del Apéndice B (dos referencias)
b) Datos cuantitativos resumidos sobre el capital que gestiona. Algunas entidades consideran como parte del capital determinados pasivos financieros (por ejemplo, algunas formas de deuda subordinada). Otras consideran que algunos componentes del patrimonio neto (por ejemplo, los componentes derivados de las coberturas de flujos de efectivo) quedan excluidos del capital.
c) Cualquier cambio en a) y b) desde el ejercicio anterior.
d) Si durante el ejercicio ha cumplido con algún requisito externo de capital al cual esté sujeto.
e) Cuando la entidad no haya cumplido con alguno de los requisitos externos de capital que se le hayan impuesto externamente, las consecuencias de este incumplimiento.
Estas revelaciones se basarán en la información facilitada internamente al personal clave de la dirección de la entidad.
124C Una entidad podrá gestionar su capital de diversas formas y estar sujeta a distintos requerimientos sobre el capital.
Por ejemplo, un conglomerado podrá incluir entidades que lleven a cabo actividades de seguro y actividades bancarias, y esas entidades podrán también operar en diferentes jurisdicciones. Si la revelación de forma agregada de los requisitos de capital y de la forma de gestionar el capital no proporcionase información útil o distorsionase la comprensión de los recursos de capital de una entidad, por parte de los usuarios de estados financieros, la entidad revelará información independiente sobre cada requisito de capital al que esté sujeta la entidad.