domingo, 6 de julio de 2008

Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración y NIIF 4 Contratos de Seguros

I
(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)
REGLAMENTO (CE) no 108/2006 DE LA COMISIÓN de 11 de enero de 2006
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) 1, 4, 6 y 7, a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 1, 14, 17, 32, 33 y 39 y a la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión (2), se han adoptado determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 14 de septiembre de 2002.
(2) El 30 de junio de 2005, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) emitió modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales
de Información Financiera y los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales, con el fin de aclarar la redacción de una excepción aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF y que decidan aplicar la NIIF 6 antes del 1 de enero
de 2006.
(3) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, que introduce nuevas exigencias para mejorar la información sobre los instrumentos financieros de la entidad que figure en sus estados financieros.. Esta Norma sustituye a la NIC 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares y parte de la información exigida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar.
(4) El 18 de agosto de 2005, el CNIC también emitió una modificación a la NIC 1 Presentación de estados financieros —Información a revelar sobre el capital que introduce las exigencias relativas a la información a revelar sobre el capital de una entidad.
(5) El 18 de agosto de 2005, el CNIC emitió modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro — Contratos de garantía financiera. Con estas modificaciones se pretende garantizar que los emisores de contratos de garantía financiera incluyan en su balance el pasivo resultante.
(6) El 1 de septiembre de 2005, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en lo sucesivo «la CINIIF 6».
La CINIIF 6 aclara la contabilización de las obligaciones generadas por el coste de la gestión de residuos.
(7) La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que la NIIF 1, la NIIF 4, la NIIF 7, la NIC 1, la NIC 39 y la CINIIF 6 cumplen los criterios técnicos de adopción enunciados en el artículo 3, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1606/2002.
(8) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, la modificación de otras normas internacionales de contabilidad para garantizar la uniformidad entre las mismas. Estas modificaciones consiguientes afectan a la NIIF 1, la NIIF 4, la NIC 14, la NIC 17, la NIC 32, la NIC 33 y la NIC 39.
(9) Deberá modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1725/2003.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) DO L 261 de 13.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2106/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 16).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 queda modificado como sigue:
(1) Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF 1) Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera con arreglo a las modificaciones a la NIIF 1 y a los Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(2) Se sustituye la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 30 Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares por la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar según se establece en el anexo de este Reglamento.
(3) Se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital con arreglo a la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(4) La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y la NIIF 4 Contratos de seguro se modifican con arreglo a las modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(5) Se inserta la Interpretación (CINIIF) 6 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(6) La adopción de la NIIF 7 implica, consecuentemente, modificaciones a las NIIF 1 y NIIF 4 y a las NIC 14, NIC 17, NIC 32, NIC 33 y NIC 39 con arreglo al apéndice C de la NIIF 7 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
(7) La NIC 32 se modifica de conformidad con las modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
(1) Cada sociedad aplicará la modificación a la NIIF 1 y las modificaciones a la NIC 39 y la NIIF 4 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.
(2) Cada sociedad aplicará la NIIF 7 y la modificación a la NIC 1 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2007 a más tardar.
(3) Cada sociedad aplicará la CINIIF 6 según se establece en el anexo del presente Reglamento, a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2006 a más tardar.
No obstante, las sociedades que tengan como fecha de inicio el mes de diciembre aplicarán la CINIIF 6 a partir de la fecha de inicio de su ejercicio anual de 2005 a más tardar.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2006.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión

ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA
NIIF 1 Modificaciones a la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera y Fundamentos de las conclusiones de la NIIF 6 Exploración y evaluación de recursos minerales
NIIF 7 NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar NIC 1 Modificaciones a la NIC 1 Presentación de estados financieros — Información a revelar sobre el capital NIC 39 NIIF 4 Modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y NIIF 4 Contratos de seguro — Contratos de garantía financiera CINIIF 6 Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos


Modificaciones a las Normas Internacionales de Información Financiera
NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración
NIIF 4 Contratos de seguro
Contratos de garantía financiera
MODIFICACIONES A LAS NORMAS
En este documento se establecen modificaciones a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración y a la NIIF 4 Contratos de seguro, y se realizan las modificaciones consecuentes a la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación y a la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar. Las modificaciones proceden de las propuestas que figuraban en un Proyecto de Norma sobre Modificaciones Propuestas a la NIC 39 y la NIIF 4 — Contratos de garantía financiera y seguro de crédito, publicado en julio de 2004.
Las entidades aplicarán estas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja la aplicación anticipada. Si las entidades adoptasen estas modificaciones en un periodo anterior, informarán de ello.
MODIFICACIONES A LA NIC 39
En la Norma se elimina el párrafo 3 y se modifican los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4 y 47.
En el párrafo 9, se modifica la definición de pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, y se añade una nueva definición inmediatamente después de la correspondiente a los activos financieros disponibles para la venta.
Se enumera el párrafo GA4 como GA3A, y el párrafo GA4A se modifica y se enumera como GA4. Además, se han añadido los párrafos GA4A y 103B.
El párrafo 43, que se presenta más adelante por razones de conveniencia, no ha sido modificado.
Las modificaciones de los apartados (h) del párrafo 2 y (d) del párrafo 47 implican el cambio de ubicación de los requerimientos de valoración, para algunos compromisos de préstamo, desde el apartado del Alcance al apartado de la valoración, sin cambiar dichos requerimientos.
2 Esta Norma será aplicada por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(e) Derechos y obligaciones procedentes de (i) un contrato de seguro, tal como se define en la NIIF 4 Contratos de seguro, que sean diferentes de los derechos y obligaciones de un emisor procedentes de los contratos de seguros que cumplan la definición de contrato de garantía financiera que figura en el párrafo 9, o (ii) un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4 porque contenga una cláusula de participación discrecional. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en un contrato que esté dentro del alcance de la NIIF 4, siempre que dichos derivados no sean en sí mismos contratos que entren dentro del alcance de la referida NIIF 4 (véanse los párrafos 10 a 13 de esta Norma y los párrafos GA27 a GA33 del Apéndice A). Además, si el emisor de los contratos de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la NIIF 4 a dichos contratos de garantía financiera (véanse los párrafos GA4 y GA4A).
El emisor puede decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.

(h) Compromisos de préstamo diferentes a los descritos en el párrafo 4. El emisor de un compromiso de préstamo aplicará la NIC 37 a los que no estén dentro del alcance de esta Norma. No obstante, todos los compromisos de préstamo estarán sujetos a las exigencias de baja en cuentas que figuran en esta Norma (véanse los párrafos 15 a 42 de la Norma y los párrafos GA36 a GA63 del Apéndice A).
4 Los siguientes compromisos de préstamo están dentro del alcance de esta Norma:
(a) Compromisos de préstamo que la entidad designe como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad que en el pasado haya vendido habitualmente compromisos de préstamo inmediatamente después de su nacimiento aplicará esta Norma a todos sus compromisos de préstamo de la misma clase.
(b) Compromisos de préstamo que puedan liquidarse, por el neto, en efectivo o emitiendo otro instrumento financiero. Estos compromisos de préstamo son instrumentos derivados. No se considerará que un compromiso de préstamo se liquide por el neto simplemente porque el desembolso del préstamo se haga en plazos (por ejemplo, un préstamo hipotecario para la construcción que se pague a plazos de acuerdo con el avance de la construcción).
(c) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al de mercado. En el apartado (d) del párrafo 47 se especifican las valoraciones posteriores de los pasivos procedentes de estos compromisos de préstamo.
9 …
Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros
Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones:
(a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo financiero o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si:

(iii) es un derivado (excepto los derivados que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos de cobertura y cumplan las condiciones para ser eficaces).

Definición de un contrato de garantía financiera
Un contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.

Valoración inicial de activos financieros y pasivos financieros
43 Al reconocer inicialmente un activo financiero o un pasivo financiero, la entidad los valorará por su valor razonable ajustado, en el caso de un activo financiero o un pasivo financiero que no se contabilice al valor razonable con cambios en resultados, por los costes de transacción que sean directamente atribuibles a la compra o emisión del mismo.
Valoración posterior de pasivos financieros
47 Después del reconocimiento inicial, una entidad valorará todos sus pasivos financieros al coste amortizado utilizando el método del tipo de interés efectivo, con la excepción de:
(a) Los pasivos financieros que se contabilicen al valor razonable con cambios en resultados. Tales pasivos, incluyendo los derivados que sean pasivos, se valorarán al valor razonable, con la excepción de los instrumentos derivados que, siendo pasivos financieros, estén vinculados y deban ser liquidados mediante la entrega de un instrumento de patrimonio no cotizado cuyo valor razonable no pueda ser valorado con fiabilidad, razón por la cual se valorarán al coste.
(b) Los pasivos financieros que surjan por una cesión de activos financieros que no cumpla con los requisitos para la baja en cuentas o cuando se aplique el enfoque de la implicación continuada. Los párrafos 29 y 31 de la Norma se aplicarán a la valoración de dichos pasivos financieros.
(c) Los contratos de garantía financiera, según se definen en el párrafo 9. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sean de aplicación los apartados (a) o (b) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 Ingresos ordinarios.
(d) Compromisos de concesión de un préstamo a un tipo de interés inferior al tipo de mercado. Después del reconocimiento inicial, el emisor de dichos contratos los valorará [salvo que sea de aplicación el apartado (a) del párrafo 47] por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe inicialmente reconocido (véase el párrafo 43) menos, cuando proceda, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18.
Los pasivos financieros que se designen como partidas cubiertas estarán sujetos a las exigencias de la contabilidad de coberturas que figuran en los párrafos 89 a 102.
GA4 Los contratos de garantía financiera pueden revestir diversas formas legales, tales como un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato que cubra el riesgo de impago o un contrato de seguro. Su tratamiento contable no depende de su forma legal. En los siguientes ejemplos se describe el tratamiento adecuado [véase el apartado (e) del párrafo 2]:
(a) Aunque un determinado contrato de garantía financiera cumpla la definición de contrato de seguro que figura en la NIIF 4, porque el riesgo transferido sea significativo, el emisor aplicará esta Norma. No obstante, si el emisor hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, podrá optar entre aplicar esta Norma o la
NIIF 4 a esos contratos de garantía financiera. Si aplicase esta Norma, el párrafo 43 requiere que el emisor reconozca inicialmente el contrato de garantía financiera por su valor razonable. Si el contrato de garantía financiera se hubiese emitido a favor de un tercero no vinculado, dentro de una transacción aislada realizada en condiciones de independencia mutua, es probable que su valor razonable al comienzo sea igual a la prima recibida, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, a menos que el contrato de garantía financiera se hubiese designado en su comienzo como a valor razonable con cambios en resultados, o a menos que se apliquen los párrafos 29 a 37 y GA47 a GA52 (cuando la transferencia de un activo financiero no cumpla las condiciones para la baja en cuentas o se aplique el enfoque de la implicación continuada), el emisor valorará dicho contrato por el mayor de:
(i) el importe determinado de acuerdo con la NIC 37; y
(ii) el importe reconocido inicialmente menos, cuando sea procedente, la amortización acumulada reconocida de acuerdo con la NIC 18 [véase el apartado (c) del párrafo 47].
(b) Algunas garantías relacionadas con créditos no exigen, como condición necesaria para el pago, que el tenedor esté expuesto y haya incurrido en una pérdida por el impago del deudor respecto al activo garantizado al llegar su vencimiento. Un ejemplo de dicha garantía es aquélla que requiere pagos en respuesta a cambios en una calificación crediticia o en un índice de crédito especificados. Estas garantías no son contratos de garantía financiera, tal como se definen en esta Norma, y tampoco son contratos de seguro, tal como se definen en la NIIF 4.
Esas garantías serán derivados y el emisor aplicará esta Norma.
(c) Si el contrato de garantía financiera hubiera sido emitido en conexión con una venta de bienes, el emisor aplicará la NIC 18 para determinar cuándo reconocer los ingresos procedentes de la garantía y de la venta de bienes.
GA4A Las manifestaciones de que un emisor considera ciertos contratos como contratos de seguro se encuentran, habitualmente, en sus comunicaciones a los consumidores y reguladores, en sus contratos, en la documentación de su actividad y en sus estados financieros. Además, los contratos de seguro están a menudo sujetos a exigencias contables que son distintas de las relativas a otros tipos de transacciones, como por ejemplo los contratos emitidos por bancos o por sociedades comerciales. En tales casos, los estados financieros del emisor, habitualmente, incluirán una declaración relativa a la aplicación de esas exigencias contables.
103B El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó los apartados (e) y (h) del párrafo 2, así como los párrafos 4, 47 y GA4, añadió el párrafo GA4A y una definición de contratos de garantía financiera en el párrafo 9, a la vez que eliminó el párrafo 3. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplicase estos cambios en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 32 y la NIIF4.
MODIFICACIONES A LA NIIF 4
Se modifican los apartados (d) del párrafo 4, (g) del párrafo B18 y (f) del apartado B19; se inserta el párrafo 41A y también una definición de contrato de garantía financiera en el Apéndice A, tras la definición de valor razonable y antes de la definición de riesgo financiero, de la siguiente manera.
4 La entidad no aplicará esta NIIF a:

(d) Los contratos de garantía financiera, a menos que el emisor haya manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y que ha utilizado la contabilidad aplicable a los contratos de seguro, en cuyo caso podrá optar entre aplicar la NIC 32 y la NIC 39 o esta Norma a dichos contratos de garantía financiera. El emisor podrá decidirlo contrato por contrato, pero una vez adoptada la decisión será irrevocable.
41A El documento denominado Contratos de garantía financiera (modificaciones a la NIC 39 y a la NIIF 4), emitido en agosto de 2005, modificó el apartado (d) del párrafo 4, el apartado (g) del párrafo B18 y el apartado (f) del párrafo 19. La entidad aplicará dichas modificaciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se recomienda la aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones en un ejercicio anterior, informará de ello y aplicará, al mismo tiempo, las modificaciones correspondientes a la NIC 39 y la NIC 32.
APÉNDICE A
Términos definidos
Contrato de garantía financiera
Un contrato donde se exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda.
APÉNDICE B
B18 Los siguientes son ejemplos de contratos que cumplen las condiciones para ser contratos de seguro, siempre que la transferencia de riesgo de seguro resulte significativa:

(g) Seguro de crédito que prevé la realización de pagos específicos para reembolsar al tenedor por la una pérdida en la que incurre porque un deudor específico incumple su obligación de pago en los plazos, originales o modificados, establecidos por un instrumento de deuda. Estos contratos pueden revestir diferentes formas legales, tales como la de un aval, algunos tipos de cartas de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro. No obstante, si bien estos contratos se ajustan a la definición de contrato de seguro, también se ajustan a la de contrato de garantía financiera de la NIC 39 y, por tanto, están dentro del alcance de la NIC 32 y la NIC 39, y fuera del de esta NIIF [véase el apartado (d) del párrafo 4]. Sin embargo, si el emisor de un contrato de garantía financiera hubiese manifestado previamente y de forma explícita que considera tales contratos como de seguro y hubiese aplicado la contabilidad de los contratos de seguro, podrá optar entre la aplicación de la NIC 32 y la NIC 39 o de esta Norma a dichos contratos de garantía financiera.
B19 Los siguientes son ejemplos de contratos que no constituyen contratos de seguro:

(f) Una garantía relacionada con un crédito (o bien una carta de crédito, un contrato de derivado de crédito para caso de impago o un contrato de seguro de crédito) que obligue a realizar pagos aunque el tenedor no haya incurrido en pérdidas a consecuencia de que el deudor no haya efectuado los pagos al vencimiento (véase la NIC 39).
MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS
Las entidades aplicarán las siguientes modificaciones a la NIC 32 (y a la NIIF 7, si ya estuvieran aplicando esta Norma) cuando apliquen las modificaciones correspondientes en la NIC 39 y la NIIF 4.
NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar
Se modifican el apartado (d) del párrafo 4 y el párrafo 12, que ahora quedan como sigue.
4 Esta Norma se aplicará por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Los contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma será de aplicación a los derivados implícitos en los contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiere que la entidad los contabilice por separado. Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplicase la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si eligiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.
12 Los siguientes términos están definidos en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta Norma con el significado especificado en la misma.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados
— contrato de garantía financiera
— compromiso en firme

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar
Se modifican, en el mismo sentido que se ha hecho en la NIC 32, el apartado (d) del párrafo 3 de la NIIF 7 y la lista de términos definidos en el Apéndice A de la NIIF 7, que ahora quedan como sigue.
3 Esta Norma será aplicada por todas las entidades y a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(d) Contratos de seguro, según se definen en la NIIF 4 Contratos de seguro. No obstante, esta Norma se aplicará a los derivados implícitos en contratos de seguro, siempre que la NIC 39 requiera que la entidad los contabilice por separado.
Además, un emisor aplicará esta Norma a los contratos de garantía financiera si aplica la NIC 39 en el reconocimiento y valoración de esos contratos, pero aplicará la NIIF 4 si decidiese, de acuerdo con el apartado (d) del párrafo 4 de la NIIF 4, aplicar dicha NIIF 4 para su reconocimiento y valoración.

APÉNDICE A
Términos definidos

Los siguientes términos están definidos en el párrafo 11 de la NIC 32 o en el párrafo 9 de la NIC 39, y se utilizan en esta
NIIF con el significado especificado en las mismas.

— activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados
— contrato de garantía financiera
— activo financiero o pasivo financiero mantenido para negociar

Referencias que deben actualizarse cuando una entidad adopte la NIIF 7
Cuando una entidad aplique la NIIF 7, las referencias a la NIC 32 serán reemplazadas por referencias a la NIIF 7 en los siguientes párrafos, que han sido añadidos o modificados por este documento:
— NIC 39, párrafo 103B
— NIIF 4, apartado (d) del párrafo 4, párrafo 41A y apartado (g) del párrafo B18 del Apéndice B (dos referencias)
b) Datos cuantitativos resumidos sobre el capital que gestiona. Algunas entidades consideran como parte del capital determinados pasivos financieros (por ejemplo, algunas formas de deuda subordinada). Otras consideran que algunos componentes del patrimonio neto (por ejemplo, los componentes derivados de las coberturas de flujos de efectivo) quedan excluidos del capital.
c) Cualquier cambio en a) y b) desde el ejercicio anterior.
d) Si durante el ejercicio ha cumplido con algún requisito externo de capital al cual esté sujeto.
e) Cuando la entidad no haya cumplido con alguno de los requisitos externos de capital que se le hayan impuesto externamente, las consecuencias de este incumplimiento.
Estas revelaciones se basarán en la información facilitada internamente al personal clave de la dirección de la entidad.
124C Una entidad podrá gestionar su capital de diversas formas y estar sujeta a distintos requerimientos sobre el capital.
Por ejemplo, un conglomerado podrá incluir entidades que lleven a cabo actividades de seguro y actividades bancarias, y esas entidades podrán también operar en diferentes jurisdicciones. Si la revelación de forma agregada de los requisitos de capital y de la forma de gestionar el capital no proporcionase información útil o distorsionase la comprensión de los recursos de capital de una entidad, por parte de los usuarios de estados financieros, la entidad revelará información independiente sobre cada requisito de capital al que esté sujeta la entidad.