domingo, 1 de febrero de 2009

Modificación de la NIC 39 y de la NIIF 7

Reglamento (CE) n.º 1004/2008 de la comisión, de 15 de octubre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1725/2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad 39 y a la Norma Internacional de Información
Financiera 7. (DOUE de 16 de octubre) QC 2008/43343

El 13 de octubre de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) aprobó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad 39, “Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración”, y de la Norma Internacional de Información Financiera 7, “Instrumentos financieros: Información a revelar”. Las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 permiten, en circunstancias excepcionales, reclasificar determinados instrumentos financieros, detrayéndolos de la categoría “mantenidos para negociar”. Cabe considerar que la actual crisis financiera constituye una circunstancia excepcional que justifica el recurso a tal posibilidad por parte de las empresas.

De conformidad con las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7, procede autorizar a las empresas a reclasificar determinados instrumentos financieros con efectos a partir del 1 de julio de 2008.

La consulta con el Grupo de expertos técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) , dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1725/2003 en consecuencia.

Atendiendo al contexto actual de agitación financiera, y al hecho de que ciertos instrumentos financieros ya no se negocian o los mercados correspondientes han pasado a estar inactivos o verse en serias dificultades, es preciso hacer efectivas de inmediato las modificaciones por las que se autoriza la reclasificación de determinados instrumentos financieros y, por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente.

viernes, 2 de enero de 2009

Consulta: Instrumentos Financieros - Coberturas contables

Contenido:
Instrumentos financieros. NR V. 9ª Coberturas contables.

Consulta:
Sobre la aplicación de la norma de registro y valoración 9ª.6. Coberturas contables, en relación con las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas.
En particular se cuestiona:
1. Cómo registrar el valor de la inversión cubierta en los libros individuales de una sociedad que cumple los criterios descritos en la citada norma de registro y valoración para contabilizar un préstamo en dólares como cobertura de inversión neta en el extranjero y si la modificación del coste de la inversión supondría una ruptura del coste de adquisición
2. Cuál es el importe por el que se debería registrar la variación en el valor de la inversión en sociedades del grupo, en el sentido de considerar que el elemento cubierto es el importe en moneda extranjera de la inversión en las cuentas anuales individuales o, si por el contrario, se considera que el elemento cubierto es el valor de los activos netos de la inversión extranjera en las cuentas consolidadas.
Respuesta:
La norma de registro y valoración 9ª.6 del Plan General de Contabilidad define la cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero como aquella que “cubre el riesgo de tipo de cambio en las inversiones en sociedades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en moneda funcional distinta a la de la empresa que elabora las cuentas anuales”.
Para las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas, la norma establece que “se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente del tipo de cambio”.
La metodología que se establece para las coberturas de valor razonable es la de que “Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
En definitiva:
Cuestión 1.
La cobertura de una inversión neta en negocios en el extranjero instrumentada a través de participaciones de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, dará lugar a un ajuste en la partida que recoja el valor de la participación, con cargo o abono a pérdidas y ganancias, por la parte de la cobertura que cumpla los criterios para ser considerada cobertura eficaz.
Este proceder, establecido en el Plan General de Contabilidad, supone un desarrollo reglamentario de la contabilidad de coberturas al amparo de lo previsto en el artículo 38 bis del Código de Comercio.
Cuestión 2.
La cobertura de una inversión neta en negocios en el extranjero mitiga la exposición a los cambios en el valor razonable del activo cubierto (en este caso la inversión en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas), atribuible al riesgo de cambio que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.
No cubre, por tanto, las variaciones en el valor consolidado de la participación.



Contenido:
Instrumentos financieros NR V 9ª. Deterioro de valor.
Consulta:
Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de deterioro de valor recogidos en la norma de registro y valoración 9ª de inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas (apartado 2.5.3 de la citada norma), contenida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad. En concreto:
Cuestión 1. En la estimación del valor recuperable a partir del patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración:
• Cuestión 1.1. Si se debe considerar el efecto impositivo de las plusvalías tácitas.
• Cuestión 1.2. Si se incluye el fondo de comercio inicial menos las correcciones valorativas del mismo.
• Cuestión 1.3. Si se incluyen otros intangibles generados desde la fecha de adquisición.
Cuestión 2. Se plantea también si el citado criterio que toma en consideración el patrimonio neto de la sociedad participada corregido por las plusvalías tácitas debe utilizarse sólo en circunstancias en las que no es posible determinar de manera fiable los flujos de efectivo futuros y, por tanto, si la sociedad debe tratar, siempre que sea posible, de obtener valoraciones de sus inversiones.
Cuestión 3. Se plantea si debe procederse a registrar el deterioro en una situación en la que el valor actual de los flujos de efectivo indica la necesidad de registrar un deterioro pero, sin embargo, el valor teórico contable más las plusvalías tácitas probadas es mayor que el coste de la inversión registrado en libros, considerando la compañía que dicho importe de VTC más plusvalías es más fiable que el descuento de flujos.
Cuestión 4. El consultante señala que la valoración por flujos de efectivo suele estar disponible para las inversiones en empresas del grupo y multigrupo, pero en las inversiones en empresas asociadas la información disponible puede ser muy limitada, planteando cómo realizar este tipo de valoraciones en estos casos.
Respuesta:
a) Antecedentes
La norma de registro y valoración 9ª, en su apartado 2.5.3, aborda el deterioro de valor de las inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, estableciendo lo siguiente:
“Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable. El importe de la corrección valorativa será la djferencia entre su valor en libros y el importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y el valor actual de los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión, calculados, bien mediante la estimación de los que se espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos realizado por la empresa participada y de la enajenación o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien mediante la estimación de su participación en los flujos de efectivo que se espera sean generados por la empresa participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones, en la estimación del deterioro de esta clase de activos se tomará en consideración el patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración….”
En definitiva, la norma establece que se ha de realizar una corrección valorativa cuando el valor contable de la participación sea superior a su valor recuperable (el mayor entre los flujos de venta y los flujos derivados del mantenimiento de la inversión -estimados a través de dividendos o a partir de los flujos que genera la empresa-). Salvo mejor evidencia, en la estimación del mismo se tomará en consideración el patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en el momento de la valoración.
A este respecto, en la medida en que el término plusvalía quiere servir de estimador del importe recuperable, se ha de considerar que:
- Ha de incluir todos los valores que forman parte del importe recuperable de la empresa, por lo tanto, incluye el fondo de comercio que exista en el momento en que se realiza la valoración, así como cualquier otro valor.
- Ha de calcularse en su importe neto, y de su cálculo pudiera resultar un valor negativo.
Para el cálculo del fondo de comercio existente y, por tanto, del valor de la plusvalía total, habría que estimar el valor total de la empresa por los métodos directos de cálculo del valor recuperable (valor razonable menos costes de venta o valor de los flujos de efectivo de la inversión), por lo que el método indirecto de estimación a partir del patrimonio neto es útil en aquellos casos en que puede servir para demostrar un valor recuperable mínimo sin la necesidad de realizar un análisis más complejo cuando de aquél se deduce que no hay deterioro.
El procedimiento de determinación de valor a partir del patrimonio neto de la participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración, no debería llevar a un resultado diferente del importe recuperable, tal y como queda definido en la propia norma. Se trata de una vía que pretende exclusivamente facilitar la aplicación de la norma sobre correcciones valorativas en aquellos casos en que esta metodología de forma clara y simple pueda evidenciar la no existencia de deterioro.
b) Conclusiones
Cuestión 1.1 En el cómputo de plusvalías se ha de tener en cuenta el efecto fiscal.
Cuestiones 1.2. y 1.3. El término plusvalía, en la medida en que quiere estimar el importe recuperable, ha de incorporar el fondo de comercio, que podría ser negativo, y cualquier otra plusvalía tácita (incluidas las relativas a intangibles) existente en el momento en que se realiza la valoración.
Cuestiones 2 y 3. El método de estimación del valor recuperable a partir del valor del patrimonio neto ajustado por plusvalías se utilizará salvo mejor evidencia del importe recuperable. En consecuencia, la selección del método ha de ser realizada en función del que proporcione mejor evidencia.
El objetivo del procedimiento de cálculo a partir del patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, es facilitar la aplicación práctica de los criterios relativos a las correcciones valorativas de estas inversiones, evitando la necesidad de hacer un análisis más complejo en aquellas situaciones en que su cálculo pueda proporcionar indicios claros de que no existe deterioro.
Cuestión 4. Por lo que se refiere a las participaciones en empresas asociadas y aunque generalmente se contará con menor información, ello no ha de impedir que se realice el análisis de la recuperabilidad con base en la mejor evidencia de que se pueda disponer.


Contenido:
Instrumentos financieros. NR V 9ª Operaciones entre empresas del grupo. NR V 21ª
Consulta:
Sobre qué normas de registro y valoración deben ser aplicadas y cuál sería el reflejo contable, en la sociedad aportante y beneficiaria, de aportaciones no dinerarias consistentes en “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo”, en las dos situaciones siguientes:
Situación 1. Aportación no dineraria de unas “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo” en una sociedad que se constituye, en la que se reciben a cambio acciones que dan el control.
Situación 2. Aportación no dineraria de unas “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo” en una sociedad ya constituida y por la que se obtiene el control.
Respuesta:
a) Antecedentes
a.1) Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas
En relación con la valoración de las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, la norma de registro y valoración 9ª (2.5.1) establece:
“Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de la transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar en su caso, el criterio incluido en el apartado 2.1 contenido en la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo.
No obstante, si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación…..”
a.2) Operaciones entre empresas del grupo
La norma de registro y valoración 21ª. Operaciones entre empresas del grupo, contiene un primer apartado, que delimita el alcance y la regla general de la norma y un segundo apartado, con unas normas particulares relativas a operaciones con negocios (aportaciones no dinerarias de negocios, fusiones y escisiones).
Alcance. La norma 21ª resulta de aplicación a las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo, tal y cómo éstas quedan definidas en la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales.
Los supuestos en los que una sociedad crea una nueva sociedad realizando una aportación no dineraria y con la que obtiene el control de la misma, deben también quedar ubicados en la norma de registro y valoración 21ª. Operaciones entre empresas del grupo, por cuanto el tratamiento de cualquier operación realizada entre empresas del grupo debe ser el mismo que cuando la situación de partida previa a la operación analizada (aportación no dineraria) es la existencia de una única sociedad de la cual se separan uno o varios elementos patrimoniales constitutivos de la mayor parte de la nueva sociedad constituida.
Por el contrario, en un supuesto de aportación no dineraria a una empresa existente que con carácter previo a la operación no era una empresa del mismo grupo que la aportante, en el sentido establecido en la norma de elaboración 13ª de las cuentas anuales, y que pasa a ser una empresa del grupo como consecuencia de dicha operación, no resulta de aplicación la norma de registro y valoración 21ª.
Regla general. La regla general prevista en la norma de registro y valoración 21ª, establece:
“Las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizarán de acuerdo a las reglas generales.
En consecuencia, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. En su caso, si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas.”
>/i> Normas particulares. La norma 21ª contiene unas normas particulares en relación con las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio entre empresas del grupo. A estos efectos, el último párrafo de la norma establece:
“A los efectos de lo dispuesto en esta norma, no se considerará que las participaciones en el patrimonio de otras empresas constituyen en sí mismas un negocio.”
a.3) Marco Conceptual de la Contabilidad
El Marco Conceptual de la Contabilidad previsto en la parte primera del Plan General de Contabilidad establece:
“El sujeto contable que informa como persona jurídica individual, en el marco de este Plan General de Contabilidad, lo hará con independencia del grupo de empresas al que pueda pertenecer, sin perjuicio de las normas particulares recogidas en la segunda parte de este Plan y de los desgloses informativos que deban incorporarse en las cuentas anuales”.
b) Conclusiones
b.1) Situación 1. Aportación no dineraria de unas “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo” en una sociedad que se constituye, en la que se reciben a cambio acciones que dan el control.
Sociedad aportante
La operación supone la constitución de una empresa del grupo y, en consecuencia, será de aplicación la norma de registro y valoración 21ª. Operaciones entre empresas del grupo.
Dicha norma recoge una regla general y unas normas específicas para las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria de un negocio. A los efectos de esta norma “no se considera que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyen en sí mismas un negocio” y, en consecuencia, es de aplicación la regla general.
La regla general dispone que las operaciones entre empresas del grupo se contabilizarán de acuerdo con las normas generales. Y conforme a los criterios que con carácter general se aplican a una adquisición de participaciones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas, definidos en la norma de registro y valoración 9ª. Instrumentos financieros, apartado 2.5, éstas se valoran al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de la transacción.
No obstante, dado que las participaciones en el patrimonio se adquieren a cambio de la entrega de activos no monetarios, el tratamiento contable que debería darse a esta operación debe ser análogo al que se da a las permutas de inmovilizado, lo que implica que cuando tenga carácter de permuta no comercial, situación que puede ser frecuente cuando la aportación supone obtener la práctica totalidad del capital de la sociedad, se reflejará la inversión de patrimonio al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación produzca un resultado contable.
Sociedad beneficiaria
La sociedad beneficiaria debe aplicar también la regla general prevista en la norma de registro y valoración de operaciones entre empresas del grupo, que a su vez remite a las normas generales.
A este respecto, la sociedad beneficiaria habrá de aplicar la norma de instrumentos financieros (norma 9ª.2.5.), según la cual las acciones se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada (que debe coincidir con el valor razonable de las acciones adquiridas, dado que la sociedad se constituye), más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Los costes de la transacción que se incluyen en el coste son únicamente los relacionados con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo recibidas y no los de la emisión de capital.
b.2) Situación 2. Aportación no dineraria de “participaciones en empresas del grupo” en una sociedad ya constituida y por la que se obtiene el control.
Sociedad aportante
Con carácter general, en aplicación de la norma de registro y valoración 9ª. Instrumentos financieros, las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de la transacción.
No obstante, dado que las participaciones en el patrimonio se adquieren a cambio de la entrega de activos no monetarios, el tratamiento contable que debería darse a esta operación debe ser análogo al que se da a las permutas de inmovilizado, lo que implica que cuando tenga carácter de permuta no comercial, situación que puede ser frecuente cuando la aportación supone obtener la práctica totalidad del capital de la sociedad, se reflejará la inversión de patrimonio al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación produzca un resultado contable.
Sociedad beneficiaria
De forma análoga al caso anterior, habrá de aplicarse la norma de instrumentos financieros (norma 9ª.2.5.), según la cual las acciones se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Los costes de la transacción que se incluyen en el coste son únicamente los relacionados con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo recibidas y no los de la emisión de capital. Adicionalmente, hay que señalar que el hecho de que la valoración se refiera al coste (valores emitidos) no ha de impedir que éste se calcule a partir de los valores recibidos (acciones recibidas) cuando éstos proporcionen la estimación más fiable del mismo.